lunes, 5 de octubre de 2009

Unidad 5. La Competencia Territorial

Unidad 5.
Sesión 03/10/09.
La Competencia Territorial.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importantes con respecto a la Competencia por el “Territorio”.

Presentación

La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de la Competencia por el “Territorio”, partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Competencia por el “Territorio”.

La Competencia por el “Territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la República.

También puede señalarse que esta competencia es llamada de interés privado, por cuanto puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la Ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia.

Ø Fuero. Concepto.

Etimológicamente, el Fuero se refería al Tribunal (Forum) y otras veces al Lugar (Foro), donde eran juzgadas determinadas personas y de allí la clásica distinción entre Fuero Civil y Fuero Eclesiástico. Más tarde, durante la reconquista española, los fueros se convirtieron en privilegios concedidos a municipios, para el establecimiento de ordenamientos regionales y crearon Tribunales especiales donde administraban justicia reyes, señores y sacerdotes, precisamente en el abusivo y desmedido ejercicio y disfrute de sus privilegios.

Por ello, hoy en día, puede definirse el Fuero, como la adscripción o el hecho de estar adscrito un negocio a un especificado órgano jurisdiccional, o la circunscripción judicial, en donde atendiendo al Territorio ha de conocerse un determinado asunto.

Ø Fuero. Clasificación.

Existen tres elementos que determinan la competencia por el Territorio y son los que se denominan sucesivamente fuero personal, fuero real y fuero instrumental. A saber:
- La Vecindad de las personas;
- La Situación de las cosas; y
- El Lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso.
En nuestro Texto Adjetivo Civil, se determinan los distintos lugares donde el demandante puede incoar una acción, siendo el Principio General de que el demandado tiene el derecho a que todas las acciones que se intenten en su contra, se interpongan en el lugar de su domicilio, pero ello no se cumple con rigidez, ya que depende del tipo de acción o fuero para ellas establecidas.

Ø Fuero General y Especial y Fuero Personal y Real.

Se entiende por “Fuero Personal”, el medio en donde una persona puede ser llamada a juicio atendiendo a su domicilio o residencia; y por “Fuero Real”, el lugar donde se puede demandar o ser demandado, atendiendo únicamente a las cosas que son objeto del pleito, siendo “General”, cuando es referido a toda clase de litigios; y “Especial” para alguno o algunos litigios.

El “Fuero General” es la regla general atendiendo a la noción de “Domicilio” que se encuentra en el Artículo 27 del Código Civil, es decir, el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. La Regla General es que tratándose de asuntos contenciosos, el Juez competente es el del domicilio del demandado, excepto cuando otro ha sido escogido, atendiendo a la naturaleza del pleito, importancia de las partes o convenio entre ellas, dando origen al llamado “Fuero Especial”.

En resumen, el “Fuero General” es aquel donde puede demandarse para toda especie de litigio y es el contenido en la norma específica del Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Los demás, son los llamados “Fueros Especiales” que se escapan de las previsiones del general, encontrándose supeditados a la materia del pleito, a la calidad de las partes y al acuerdo que ha podido haber entre ellas, además que la competencia territorial por razón del domicilio, puede ser fijada de mútuo acuerdo y libremente, bien sea antes del juicio, mediante convención escrita referida aun posible litigio, donde se fija desde ese momento la circunscripción donde se va a inetrponer la demanda, o sea el llamado fuero del contrato; o mediante acuerdo expreso ante el Juez, o tácito por la parte que pudiera caberle reclamación, lo que origina la prórroga de la competencia, lo que será estudiado a continuación.

Ø Fuero Legal y Fuero Voluntario.

Señalan los tratadistas que el “Fuero”, tiene la fisonomía de “Legal”, cuando el título que va a instruir la competencia emana directamente de la Ley, en tanto que el Fuero “Voluntario”, tiene su razón de ser en el “Albedrío” de las partes.

Opina un sector de la Doctrina Nacional, y le acompaña la razón en ello, que todos los fueros son legales, por emanar de la Ley, incluso los voluntarios, en razón de ser la misma Ley quien les autoriza y faculta expresamente para su elección.

Ø Fuero Concurrente, Sucesivo y Electivo.

Se llaman “Fueros Concurrentes” a los que ofrecen varias soluciones al problema de determinación de la competencia, es decir, cuando en el conocimiento de un asunto, existen varios títulos que permiten el enteramiento a diversos Tribunales; siendo de advertir que la concurrencia lo es para el “Actor”; en forma electiva, sucesiva y subsidiaria, o electiva simplemente y “Fueros Sucesivos”, por cuanto habrá que agotarse en el mismo orden en que están establecidos. Y se denomina “Electivo” cuando permite al actor escoger aquél que mas le convenga, por lo que se diferencia del “Sucesivo” en el sentido de que el demandado no está obligado a agotarlo en la misma prelación establecida, sino a hacer uso del fuero que más le convenga a sus intereses.


Ø Fuero Exclusivo.

Cuando la Ley da su conocimiento a Tribunales señalados específicamente, para tal fin, como sucede en los interdictos y en las cuestiones hereditarias, que la tendrá el Juez que ejerza la plena jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión; en la cesión de bienes donde el Juez del domicilio del solicitante, tomándose en consideración la cuantía de la deuda; en las cuestiones de deslinde, el Juez de Municipio (antes Distrito a Departamento) donde se encuentren los terrenos que van a ser objeto de la medida; en el Retardo Perjudicial, el Juez del domicilio del demandado o el que haya de serlo para conocer del juicio que se pretenda provocar, sujeto a elección del demandante y en cuanto a la Invalidación, el que hubiere dictado sentencia en última instancia.

Ø Fuero relativo a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles (Fuero sucesivamente concurrente).

Cuando una persona va a intentar una “Acción Personal” o una “Acción Real” sobre bienes muebles, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga:
- Su domicilio,
- En defecto de éste su residencia; y
- Si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá la demanda en cualquier punto donde él se encuentre.

Cuando una persona va a intentar una “Acción Personal” o una “Acción Real” sobre bienes muebles, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil se puede igualmente proponer
- La autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación;
- Donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Ø Fuero relativo a derechos reales inmobiliarios (Fuero electivamente concurrente).

De allí que “Concurrente” es aquél que permite al actor escoger varias soluciones al problema y “Sucesivo” cuando debe agotar en el mismo orden establecido. Así lo pauta el Artículo 42 del
Código de Procedimiento Civil, y determina que la “Acción Real” sobre bienes inmuebles, se
propondrá:
- Ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble;
- En el domicilio del demandado, y
- En el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de encontrarse allí el demandado, todo a elección del actor.

Ø Fuero relativo a Demandas sucesorales.

Está consagrado en que son competentes los Tribunales del lugar deel Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la apertura de la “Sucesión”, es decir, del último domicilio del causante, para conocer de las siguientes acciones:
- Sobre partición y división de la herencia.
- Sobre rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.
- Contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división. Y
- De los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos antes indicados.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas acciones podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional. Asimismo, la competencia que da el precitado artículo no excluye la del domicilio del demandado; pero siendo más de uno los demandados, deberán tener todos un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Ø Fuero relativo a Demandas entre socios.

Se encuentra regulado en el Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la acción entre socios es de la competencia de la autoridad judicial del lugar donde se halle establecida la sociedad.

También se propondrá la acción una vez disuelta y liquidada la sociedad por la división y por las obligaciones que se derivan de ésta, ante la misma autoridad judicial del domicilio, con tal de que se proponga la acción dentro del bienio a partir de la división y sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio, en los términos que expresa la última parte del Artículo 43 eiusdem.

Ø Fuero relativo a las administraciones y rendiciones de cuentas.

El Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil se aplica para los casos de rendición de cuentas de una tutela o de una administración, señalando que la acción se debe proponer:
- Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o la administración;
- Ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del demandante, y con la salvedad prevista en la última parte del mismo articulado, es decir, de que si son varios los demandados deberán tener todos un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal que corresponda a ese domicilio.

Ø Fuero en caso de Renuncia de Domicilio.

Señala el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que en caso de renuncia de domicilio, la acción podrá intentarse donde se encuentre el demandado.
Por ser el fuero del domicilio, de interés público, y no de orden público es objeto de renuncia, por lo que al obligado podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Igualmente dicha renuncia puede hacerse por documento donde conste la obligación y por decisión expresa o tácita del demandado.

Ø Prorrogabilidad de la competencia territorial o pactum de foro prorrogando.

Señala el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil de que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. De allí que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley lo determine. En tal sentido, la doctrina ha señalado que de acuerdo al Artículo 32 del Código Civil, las partes contratantes, siempre que no esté interesado el “Orden Público”, pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato mismo.


Ø Referencias Bibliográficas.

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