lunes, 5 de octubre de 2009

Unidad 6, Parte II, Reglas de la Competencia Objetiva.

Unidad 6.
Sesión 17/10/09.
Reglas que modifican, derogan o alteran la Competencia Objetiva.
Parte II.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia “Objetiva”, su accesoriedad, conexión y continencia.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de la Competencia “Objetiva”, su accesoriedad, conexión y continencia; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Casos de Conexión Genérica y su determinación.

Básicamente los casos de Conexión Genérica son tres, encontrándose éstos en los Artículos 77, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil y cuya determinación de competencia viene especificada en el Artículo 49 eiusdem.

El primer caso se encuentra consagrado en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil al expresar que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”; siendo su razón de ser de que una sóla decisión comprenda y resuelva todas las pretensiones y así evitar sentencias contrarias o contradictorias.

El segundo caso se encuentra consagrado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El tercer caso se encuentra consagrado en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tenga procedimientos incompatibles.
4) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

La conexión puede ser subjetiva, al existir un litis consorcio activo o pasivo, o sea, que la parte actora o la demandada está integrada por varias personas; siendo por ello necesario que nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 49 pautara al efecto, que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiera conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho que dependa, salvo disposiciones especiales.

Ø Casos de Conexión Específica o Calificada.

Los casos de Conexión Específica o Calificada son aquellos que están especialmente señalados en la Ley, no estando demás decir que la conexión no puede modificar la competencia, si la Ley le ha impreso características de improrrogable, o si las diversas pretensiones no pueden encuadrarse dentro de la figura procesal de la acumulación, tal y como visto con anterioridad.
De allí que el Artículo 48, al igual que el 49 del Código de Procedimiento Civil, remite a la llamada “Competencia Objetiva”, o sea, toman en cuenta la cosa objeto del litigio o las circunstancias que la condicionan.

De los artículos precitados y ya estudiados, podemos observar que la pretensión accesoria ha de intentarse cuando ya está en marcha la principal o conjuntamente con ella, ya que lógicamente cuando aquella por cualquier circunstancia ha terminado, viene ésta a tener su propia autonomía sin estar sujeta a los azares de lo principal.
Si la acción contra el fiador o garante o contra cualquier deudor accesorio fuere de tal naturaleza que provocara un debate donde sería incompetente ratione materiae el juez conocedor de lo principal, la accesoria dejaría de estar sometida a la jurisdicción de éste último juez, aunque las partes pretendiesen lo contrario.

El segundo caso atinente al punto es el consagrado en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que si en virtud de lo solicitado por el actor, se ha de conocer de un negocio que por su valor corresponda a un Juez de superior categoría por la cuantía, éste sería el que viene a ser competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se haya propuesto lo hubiese sido para conocer de la demanda en sí, lo que constituye una derogatoria de la regla, de que el Juez de la acción conoce de la excepción; estableciendo la Casación venezolana que el interés principal de un pleito se fija por el valor de la demanda o por el de la reconvención (contrademanda), de modo que el monto de la una o de la otra decide cuál es el Juez competente por la cuantía que ha de conocer.

El último caso atinente al punto en cuestión es el referido a los juicios de cesión de bienes, quiebra y aquellos conocidos por los Tribunales correspondientes al domicilio del deudor, presentándose en éstos el llamado “Fuero de Atracción”, ya que siendo juicios compresivos de todo el patrimonio del deudor, vienen a ser los llamados universales y absorben todos los juicios donde esté involucrado parte de su patrimonio.

Ø De la Compensación y de la Reconvención.

El caso atinente al punto es el consagrado en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se opone compensación o contrademanda y el tribunal decida que la causa es superior al valor de la cuantía de que la que él conoce, el competente para conocer será el tribunal superior en todo el asunto, aunque el inferior lo fuere sólo competente para conocer de la demanda sola; aplicándose lo ya expresado por la Casación venezolana de que el interés principal de un pleito se fija por el valor de la demanda o por el de la reconvención (contrademanda), de modo que el monto de la una o de la otra decide cuál es el Juez competente por la cuantía que ha de conocer.

Ø La Continencia.

Existe continencia (de contener) cuando el tema a decidir (Thema decidendum) de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra, por ejemplo, se demanda sentencia Mero-Declarativa de propiedad sobre un inmueble y en juicio aparte es demandada la Reivindicación del inmueble; esta segunda demanda es continente de la primera, ya que comprende en sí una previa e inexcusable declaración de certeza sobre la propiedad, como único medio de obtener la vindicación o restitución del inmueble.
En fin la continencia del proceso no viene a ser más que la relación existente entre el proceso y el litigio.

Ø Diferencias entre accesoriedad, conexión y continencia.

La Accesoriedad implica el ejercicio de una acción derivada de una obligación principal en el Tribunal donde se encuentre la acción principal; la Continencia del proceso viene a ser la relación existente entre éste y el litigio en el cual una acción engloba a otra por la naturaleza, contenido y alcance de los derechos debatidos, mientras que la Conexión implica la concomitancia entre dos o más asuntos, que hacen que un mismo Juez los resuelva, a veces conjuntamente, aún cuando uno de ellos no sea de su competencia ordinaria.

Ø Conexión Impropia o Intelectual.

La Conexión puede ser “Propia” entre dos o más procesos, cuando tienen en común la Causa Petendi y el objeto material del juicio, o uno solo de los elementos en referencia; y es “Impropia” al tener como único elemento de identidad nada más que las mismas partes litigantes.


Ø Referencias Bibliográficas.

Balzán, J. (2006). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Revisado y Actualizado. Caracas: Sulibro C.A.
Bello Lozano y otros. (1989). Teoría General del Proceso. Caracas: Mobil-libros.
Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
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Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.

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