martes, 27 de octubre de 2009

Unidad 7.
Sesión 31/10/09.
Conflictos de Competencia.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Conflictos de Competencia.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de los Conflictos de Competencia y su regulación en la Legislación Procesal venezolana; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Conflictos de Competencia. Conceptos.

En la terminología procesal, las expresiones “conflictos de competencia” y “cuestiones de competencia”, se utilizan como si aludieran a un mismo contenido, pero las cuestiones de competencia se refieren a todos los problemas de esta materia, en tanto que el conflicto de competencia está localizado en la disputa entre Jueces por el conocimiento de determinada controversia.

El conflicto de jurisdicción se diferencia del conflicto de competencia, en que en el de jurisdicción se trata de un debate entre dos o más órganos del Estado, entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, en tanto que el conflicto de competencia se entabla entre órganos jurisdiccionales de una misma o distinta circunscripción judicial.

El “conflicto positivo” es cuando un Tribunal que no está conociendo de una causa determinada, requiere conocer de ésta (Requiriente) y plantea al Tribunal que conoce de la misma el pertinente conflicto de competencia (Requerido); es decir, quien plantea el conflicto es el propio Juez que se considera competente, independientemente que tenga el expediente.

El “conflicto negativo” se produce cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el “auto” correspondiente, pues como se señaló, él tiene en su poder el expediente.

Ø Cuestionamiento de la Competencia.

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, trata todo lo relacionado con la “Incompetencia” y a tal efecto, preceptúa:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firma, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

En relación a la norma antes transcrita, el legislador ha hecho mucho énfasis, y en tal sentido, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relacionada al territorio, esto en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público; toda vez que en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Con relación a este aspecto, el legislador venezolano ha adoptado el principio doctrinario y jurisprudencial según el cual, la competencia por el territorio, en aquellas causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, es asimilada a aquellas causas en las cuales la incompetencia es absoluta e improrrogable.

Por consiguiente, el efecto de la misma puede ser revelado aun de oficio, por el Juez que se considere incompetente; lo mismo ocurre en lo que respecta a la incompetencia por la materia que puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, mientras que en la incompetencia por la cuantía, el Juez puede declararla aún de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa se encuentre en Primera Instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Artículo 47, relativo a la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la Ley expresamente lo determine; y en los demás casos, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda.

Ø Clases de Regulación de Competencia.

El sistema que se acogió en nuestro Código de Procedimiento Civil, tiende a resolver los problemas de competencia, funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria y sustituye el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis contenida en el Artículo 70 eiusdem, la cual se resuelve mediante la “Regulación de Competencia”.

Para el mejor entendimiento de este sistema general empleado por el legislador procesal, es necesario distinguir tres específicas situaciones:

1.- Aquella en que mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia, situación prevista en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de conexión del Artículo 51 eiusdem, y/o en el caso de litispendencia del Artículo 61 del mismo Código; siendo impugnable la decisión del Juez mediante la solicitud de “Regulación de la Competencia”.

2.- Aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva que comprende ambos pronunciamientos, es decir el de la propia competencia afirmándola y el del fondo de la causa, situación prevista en el Artículo 68 eiusdem.

A esta segunda hipótesis se le denomina la “Regulación Facultativa” ya que la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por la parte a quien perjudica mediante la solicitud de “Regulación de Competencia” o mediante la apelación ordinaria, caso este último donde el apelante deberá expresar si la apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el del fondo.

Si la parte escoge realizar la solicitud de “Regulación de Competencia”, se suspende el lapso de la apelación hasta que sea resuelta la misma; pero si este es pedido por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación.

3.- La tercera situación está contenida en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a los casos en los cuales el Juez se declara “Incompetente”, aún en los casos de los Artículo 51 y 61 eiusdem.

Ø Regulación de la Competencia. Tramitación y Decisión.

En el procedimiento acogido por el legislador procesal venezolano, claramente definido en la Ley, es necesario destacar cuatro (4) características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa general:

1.- La solicitud de la “Regulación” se propondrá ante el Juez que se pronunció y no suspende el curso del proceso, de acuerdo al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez puede ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero sin llegar a decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

2.- El Tribunal a quien corresponde decidir la regulación, deberá hacerlo dentro de diez (10) días, después de recibidas las actuaciones, con preferencias a cualquier otro asunto, de acuerdo al Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De acuerdo al Artículo 74 eiusdem, la decisión se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose el Tribunal sólo a lo que resulte de las actuaciones que le han sido remitidas y las que presenten las partes, pero sin que la falta de presentación de dichos recaudos por las partes, pueda paralizar el procedimiento de regulación conforme al Artículo 72 del mismo código.

4.- La solicitud de la regulación se propone en todo caso, ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan conforme lo pauta el Artículo 71 del Código Adjetivo, y resuelve sobre la regulación el Tribunal superior de la circunscripción; mientras que en los casos contenidos en el Artículo 70, la decisión corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que no haya un Tribunal Superior que sea común a ambos jueces en la misma circunscripción, decisiones éstas que se comunicarán mediante Oficio al tribunal donde se haya suscitado la regulación tal como lo señala el Artículo 75.

Ø Conflicto de Competencia entre tribunales.

Lo atinente al presente punto, se encuentra consagrado en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresando que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en lo casos indicados en el Artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, de allí que se conozca esta situación como el “Conflicto Negativo de Competencia”.

Ø Conflicto Negativo de Competencia.

Es cuando el mismo Juez que está conociendo de una causa determinada, se considera “Incompetente” y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el “Auto” correspondiente, por tener el expediente en su poder.

Ø Referencias Bibliográficas.


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Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
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Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
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