martes, 27 de octubre de 2009

Unidad 8.
Sesión 14/11/09.
Competencia Subjetiva (Recusación e Inhibición).
Parte II.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia Subjetiva.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de los Competencia Subjetiva, entendida como una Garantía de Imparcialidad Judicial; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø La Recusación. Sujetos a quien puede recusarse y Sujetos que pueden recusar

La Recusación es la figura a la cual acuden las partes para obligar al funcionario judicial de que se separe del juicio, cuando no lo haya hecho voluntariamente, y por ende las partes tienen que optar por recusarlo, por lo que el encabezamiento del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresa que pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria; a lo que se agrega, el tenor del Artículo 90 eiusdem que también es recusable el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.

Ø Oportunidad Procesal para interponer la Recusación.

Las causales de Recusación son las mismas de la Inhibición, siendo que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil determina que la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el Artículo 85 eiusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación; y cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al Artículo 399 eiusdem, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el Artículo 391 del mismo código.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de comisionados o de la aceptación en los demás casos indicados.

Ø Forma de Interponer la Recusación. Contenido.

A tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación se propondrá por ”Diligencia” ante el “Juez”, expresándose las causas de ella, es decir, debe ser fundamentada en las causales taxativas señaladas en el Artículo 82 eiusdem.

Si la Recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad; a menos que el recusado fuere el mismo Juez, caso en el cual se extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente.

Ø Número de Recusaciones y causales de admisibilidad.

A tenor de lo señalado en el Artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes podrá intentar más de dos (2) recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

Se entenderá por una (1) recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

Por argumento en contrario y a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, son inadmisibles las recusaciones cuando:
1.- Se intente sin expresar motivos legales;
2.- La que se intente fuera del término legal;
3.- La que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia;
4.- La que se intente sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98 eiusdem.

Ø Procedimiento de la Recusación. Informe del Juez.

Cuando el recusado es el Juez, se extenderá su “Informe” a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la “Alzada” admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno (9no.), sin admitirse término de la distancia, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinte y cuatro (24) horas después de recibidas las catuaciones; haciéndose lo mismo si el punto fuere de mero derecho.

Ø Procedimiento en caso de Recusación de otros funcionarios judiciales distintos al Juez.

A tenor de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes; y de ser declarada “Con lugar” en el caso de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Ø Efectos de la decisión de la recusación. Recusación criminosa. Multa.

El efecto legal de la recusación es el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, pudiendo ser dicha incapacidad relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva); motivo por el cual ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa principal, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo según la ley; por lo que al día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil.)

Si la Recusación (o la Inhibición) fuere declarada “Con lugar”, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil.)

Declarada “Sin lugar” la recusación o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante pagará una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) si lo fuere, debiéndose pagar la multa en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación actuando el Tribunal como agente del Fisco Nacional; y de no pagarse en tiempo hábil, sufrirá un arresto de quince (15) días en el primer caso y de treinta (30) días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte; por lo que el funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto. (Artículos 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil.)

Ø Funcionarios a quien les corresponde conocer de las incidencias de Recusación.

A tenor de lo establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la “Alzada Natural” es a quien corresponderá conocer de la recusación, si se tratáse de un Juez; expresando el mismo articulado que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido; mientras que si se trata de cualquier otro funcionario el mismo Juez de la causa es que tramitará el procedimiento señalado.

Ø Referencias Bibliográficas.

Balzán, J. (2006). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Revisado y Actualizado. Caracas: Sulibro C.A.
Bello Lozano y otros. (1989). Teoría General del Proceso. Caracas: Mobil-libros.
Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
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Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.

1 comentario:

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