martes, 27 de octubre de 2009

Unidad 8.
Sesión 07/11/09.
Competencia Subjetiva (Recusación e Inhibición).
Parte I.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia Subjetiva.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de los Competencia Subjetiva, entendida como una Garantía de Imparcialidad Judicial; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.


Ø La imparcialidad Judicial. Concepto.

Desde el punto de vista procesal y fáctico, el Juez no debe ser persona parcial, no debe estar ligado por vínculos de parentesco ni por afinidad ni por consanguinidad con ninguno de los litigantes, como tampoco debe tener interés directo en las resultas del juicio, toda vez que de mediar ese interés, se puede pensar que decidirá a favor de la parte por quien tiene ese interés.

De allí que la “Imparcialidad Judicial” se traduzca a que el funcionario decisor, y por ende el Tribunal obrando “En nombre de la Répública y por Autoridad de la Ley” no se adhiera a los argumentos de hecho y de derecho de ninguna de las partes, dejándose llevar por pasión alguna, siendo ecuánime, ponderado, transparente, íntegro y recto.

Ø La Garantía de la Imparcialidad Judicial.

La Garantía de la “Imparcialidad Judicial” constitucionalmente es una Garantía de naturaleza “Procesal” consagrada en el segundo párrafo del Artículo 26 de nuestra Carta Magna en el cual el Estado Venezolano debe asegurar al administrado, léase toda persona natural o jurídica, una Justicia, que además de gratuita, expedita, equitativa y accesible, debe ser imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable; toda vez que el Juez debe obrar en su noble función de administrar Justicia, revestido de imparcialidad, de modo que su decisión sea idónea, transparente, con autonomía de criterio, siendo independiente éste de quien sea la parte, su representante o lo que represente la controversia y así responsablemente actuar en nombre del Estado.

Ø La Competencia Subjetiva.

Esta competencia, en principio, atiende a las condiciones del Juez en su noble función de administrar Justicia, requiriéndose que el sujeto decisor, sea una persona revestida de “Imparcialidad” y “Transparencia” en su actuar judicial.

De allí que se defina técnicamente la “Competencia Subjetiva” como las condiciones personales que deben reunir los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional y que atiende fundamentalmente a las exigencias de imparcialidad consagradas como derecho fundamental y en las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la Recusación y la Inhibición.

Ø Formas de Cuestionar la Competencia Subjetiva del Juez.

Ha establecido por consiguiente la Ley, las figuras de la recusación y de la inhibición, a los fines de que el magistrado judicial que se encontrare en alguno o algunos de los casos enumerados, vale decir, por tener parentesco con las partes o alguna de ellas, interés en las resultas del proceso, amistad o enemistad, así lo manifestare, a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso que les consagra la Ley, mediante la Recusación, todo con el objeto de que se aparte del conocimiento de la causa, bien por su propia manifestación o bien porque sea declarada procedente la recusación ejercida en su contra por el litigante y su poderdante.

Ø Causales de Recusación e Inhibición.

Las causas de recusación están consagradas en los veinte y dos (22) ordinales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales taxativas las cuales son utilizadas por las partes tanto para los jueces como para los demás funcionarios, las cuales se explican cada una por sí solas; siendo lo más importante destacar que el legislador procesal lo que estatuyó fueron causas de “Recusación” las cuales son aplicadas por el mismo Juez o funcionario “voluntariamente” cuando consideran “motu propio” estar incursos en alguna o algunas de ellas, inhibiéndose y apartándose éstos del conocimiento de la causa; entendiéndose que toda recusación no puede fundamentarse en hechos extraños a dichas causales, siendo inadmisibles las mismas, a tenor del Artículo 102 eiusdem.

Ø Personas en las que no tiene lugar la Recusación.

Por argumento en contrario, del encabezamiento del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se desprende en sentido amplio que pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria; a lo que se agrega, el tenor del Artículo 90 eiusdem que también es recusable el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.

Ø La Inhibición. Sujetos que pueden inhibirse.

La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y la Recusación es la abstención forzada, provocada por la actividad de las partes, resultando que la primera es el género y la segunda la especie; imponiéndose la Inhibición no sólo de jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso, como lo son el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.

Ø Oportunidad para que el Juez o Funcionarios se inhiban.

El funcionario judicial que conoce está incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, conforme lo establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, las partes pueden allanar al magistrado que se ha inhibido dentro de los dos (2) días siguientes a aquél en que manifieste su impedimento para que siga conociendo de esa causa, denominándose esta figura el “Allanamiento”, que no es otra cosa que un voto de confianza que otorgan las partes, señalando el tenor de los Artículos 86 y 87 eiusdem el procedimiento a seguir.

Ø Forma de la Inhibición. Concepto.

El efecto legal tanto de la recusación como de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, pudiendo ser dicha incapacidad relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva); motivo por el cual, la forma en que debe realizarse es a través de “Acta” (declaración judicial) del funcionario, fundamentada en causal taxativa, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, a tenor del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ø Procedimiento de la Inhibición. El Allanamiento.

A tenor de lo previsto en los Artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento, y pasado éste término no se podrá allanar al impedido; por lo que si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el Artículo 85 eiusdem no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

Este último Artículo establece las causales que impiden al funcionario inhibido seguir conociendo, aunque se le hubiere allanado, siendo éstos casos el de ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o el de interés directo en el pleito, con tal de que sea Juez o Conjuez; no necesitando los apoderados autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Ø Funcionarios a quien les corresponde conocer las incidencias de Inhibición.

A tenor de lo establecido en los Artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la “Alzada Natural” es a quien corresponderá conocer de la inhibición, y la declarará “Con lugar” si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; en caso contrario, la declarará “Sin lugar” y el Juez inhibido continuará conociendo, dejando a salvo todo lo dispuesto, dependiendo del derecho de ejercer la recusación del que disponen las partes; dictándose la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones en el “Superior”.

Ø Referencias Bibliográficas.

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Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
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