martes, 15 de septiembre de 2009

Unidad 4: La Competencia por materia y valor de la demanda

Unidad 4.
Sesión 26/09/09.
La Competencia por materia y valor de la demanda.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia por la “Materia” y el “Valor de la demanda”.

Presentación

La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de la Competencia por la “Materia” y el “Valor de la demanda”, partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Competencia por la “Materia” y por el “Valor de la demanda”.

La problemática que se le presenta al accionante es saber determinar entre los diversos órganos jurisdiccionales existentes en la República, cual es el realmente competente para conocer, tramitar y decidir de la causa en específico; pues si bien todo órgano jurisdiccional se encuentra revestido de Jurisdicción, ese poder de administrar justicia y declarar la voluntad de la ley en el caso concreto, no le es entregada plenamente a un solo tribunal, ya que los mismos se encuentran alinderados o delimitados por la competencia.

Lo cual se traduce en que el demandante al momento de presentar su reclamación judicial (accionar), debe observar si el tribunal que ha escogido cumple con los elementos determinantes de la “Competencia Objetiva”.

El primero de los elementos o factores determinantes de la competencia es la “Materia”, contenido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la naturaleza de la controversia junto a la especialidad de la materia debatida.
Las disposiciones legales que la regulen, así para determinar la competencia por la materia del tribunal que debe conocer de la causa, debe atenderse a la naturaleza de la cuestión discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, entres otras.

De esta manera, según la naturaleza de la cuestión discutida y según lo que dispongan las leyes especiales, se distribuye, atribuye y determina la Competencia por la “Materia”.

Por lo que, en atención al primer elemento, léase “Naturaleza de la cuestión discutida” en materia de “Jurisdicción Ordinaria” la competencia de las Cortes de Apelaciones, Tribunales Superiores, Juzgados de Primera Instancia y de Municipio, la Competencia por la “Materia” se encuentra contenida en los Artículos 62, 66, 67 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ateniéndose a la materia civil y específicamente referida a las cuestiones de naturaleza patrimonial.




Ø Competencia por el “Valor de la demanda”.

Para determinar la Competencia del tribunal que debe conocer, tramitar y decidir de la controversia judicial, no solo debe estar presente el elemento material, sino que debe sumársele el elemento del “Valor” de la demanda o “Monto de la demandado”; el cual conforme a los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, se determina por las disposiciones que se verán a continuación y por las disposiciones ya señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ø Reglas para determinar el “Valor” de la demanda.

Para determinar la Competencia del tribunal que conocerá y sentenciará la causa, además de tenerse en cuenta la naturaleza de la cuestión discutida, debe tenerse en cuenta el factor competencial “cuantitativo”, el cual viene determinado por un conjunto de reglas conforme a las cuales se precisará el “Valor de la demanda” o “Monto de lo demandado”.

Y consecuencialmente la “Competencia Territorial”, ello tomando en consideración, tanto si la demanda es o no estimable en dinero; pues en el primero de los casos, el legislador señala un conjunto de reglas para su determinación y en el segundo de los casos, la ley permite al demandante el derecho de estimarla prudencialmente, otorgándole al demandado la posibilidad de su impugnación al momento de contestar la demanda al fondo (Bello, 2004).

Ø Regla General.

Se encuentra contenida en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

En esta primera regla, a los fines de determinar el valor de la demanda apreciable o estimable en dinero, a los fines del establecimiento de competencia por la cuantía del tribunal que conocerá de la causa, deberá sumarse al capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Ø Parte pero no saldo de una obligación más cuantiosa.

Esta regla se encuentra contenida en el Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 32: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”

Esta es la segunda regla y se refiere a demandas patrimoniales donde se reclama la parte vencida y no cancelada de la obligación más cuantiosa, mas no así el saldo; tal y como sucede en los casos de contratos de venta de bienes, ventas con reserva de dominio y préstamos cancelados a plazos por cuotas, donde el deudor deja de cancelar una parte de la obligación.

Ø Demandas que contienen varios puntos.

Esta regla determinante del valor de la demanda, se encuentra expresada en el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarán el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

Esta tercera regla se refiere al hecho de que la pretensión del accionante, contenga varios puntos, esto es, varios capítulos o pedimentos, más no acciones, siempre que los mismos tengan origen en el mismo título.

Ø Demandas de varias personas contra una o más por la parte que aquellas tengan de un crédito.

Esta regla determinante del valor de la demanda, se encuentra expresada en el Artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 34: Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.”

La cuarta regla está referida a que no se trata de varias acciones, sino de la figura del “Litis Consorcio Activo”. Es decir, varios actores demandan la totalidad de un crédito que les es debido.

Ø Pago de prestaciones alimentarías y de rentas.

Esta regla se encuentra en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 35: Si se demandare prestaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.”

Este Artículo es la quinta regla para determinar el valor de la demanda, conjuntamente con los Artículos 36 y 37 eiusdem.


Ø Pensiones arrendaticias.

Esta regla se ubica en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Conforme a esta norma, tratándose de demandas que tienen por objeto contratos de arrendamiento, debe distinguirse si se trata de contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Ø Prestaciones en especie.

Esta regla se encuentra en el Artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 37: En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes del mercado..”

Conforme a esta norma, cuando la prestación del deudor deba pagarse en especie, el valor de la demanda se determinará estimando los previos corrientes del mercado de esa prestación en especie, tal como lo regula el Artículo 118 del Código de Comercio.

Ø Demandas cuyo valor no consta pero son apreciables en dinero.

Esta es la sexta regla y está referida a demandas cuyo valor no consta pero son apreciables en dinero, encontrándose regulada en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a esta sexta regla, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, como sucede en materia de interdictos posesorios o prohibitivos, deslinde, prescripción adquisitiva, acción reivindicatoria, indemnizaciones por daños y perjuicios, nulidad o rescisión de contratos, donde el valor no consta, pues no se trata de acciones que tiene por objeto ni conllevan a una sentencia de condena, el accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda.

Como lo podrá ser el no acceso a la sede casacional o la no determinación del treinta (30%) del valor de lo litigado para el cobro de las costas procesales entre otras circunstancias; en todo caso, el accionante tendrá la carga de probar los elementos de hecho que lo llevaron a estimar la demanda en determinado valor o monto dinerario; pero esta falta de estimación de la demanda por la parte accionante, puede ser suplida por el demandado en la contestación de la demanda, quien podrá estimar el valor de la misma. (Bello, 2004).

Esta estimación de la demandas hecha por el accionante, puede ser impugnada por el demandado (por exagerada, insuficiente o inexistente) al momento de producir su contestación al fondo de la demanda, sin lo cual, la estimación hecha por el accionante quedará firme, en caso de haberla.

De no haberse estimado la demanda y de no haberlo hecho el demandado, no habrá en el proceso una estimación de la demanda, y consecuencialmente no habrá acceso a la casación ni podrán cobrarse los costas procesales, hasta tanto en un proceso ordinario se logre determinar el valor de la demanda; pero esta impugnación que puede hacer el demandado en su contestación, no puede ser pura y simple, ya que en este caso se tendría como no impugnada la estimación y quedaría firme la misma.

Esto puede traer como consecuencia, que al haber alegado éste hecho nuevo, tenga la carga de hacer la demostración (Carga de la Prueba) de la exageración o insuficiencia de la estimación de la demanda, prueba ésta que debe hacer en el lapso probatorio del proceso correspondiente, y sin lo cual, el hecho del actor referido a la estimación de la demanda, quedará como cierto (Bello, 2004).

Ø Demandas inapreciables en dinero.

Por último, el Articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”

Dentro de estas acciones entran las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpos, entre otras, salvo las acciones mero‑declarativas, las cuales sí son apreciables en dinero.

En éstos casos, no se toma en cuenta la competencia por el valor de la demanda, sino por la materia, ya que la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.

Además, tal y como señalaba el maestro Cuenca, existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la Tutela, la Adopción, Patria Potestad, discusión sobre el carácter de heredero, Albacea, Mandatario, etc., en los casos en que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.

Ø Competencia Funcional.

Se atribuye a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos judiciales sobre una misma causa, o a la diversidad de providencias que puedan adoptarse en un mismo proceso.

La Competencia Funcional no está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, a pesar que responde perfectamente al concepto de “Competencia”, toda vez que se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que le toca desempeñar al Juez, sea de sustanciador de la causa, de revisor; o bien, la de Juez sustanciador, mediador, ejecutor, o de juez comisionado. Tal es el caso del Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil referido a la competencia del Tribunal para conocer del Recurso de Invalidación.

Ø Referencias Bibliográficas.

Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares. H (2004). Teoría General del Proceso. Caracas: Livrosca.
Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.

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