martes, 27 de octubre de 2009

Unidad 8.
Sesión 14/11/09.
Competencia Subjetiva (Recusación e Inhibición).
Parte II.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia Subjetiva.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de los Competencia Subjetiva, entendida como una Garantía de Imparcialidad Judicial; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø La Recusación. Sujetos a quien puede recusarse y Sujetos que pueden recusar

La Recusación es la figura a la cual acuden las partes para obligar al funcionario judicial de que se separe del juicio, cuando no lo haya hecho voluntariamente, y por ende las partes tienen que optar por recusarlo, por lo que el encabezamiento del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresa que pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria; a lo que se agrega, el tenor del Artículo 90 eiusdem que también es recusable el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.

Ø Oportunidad Procesal para interponer la Recusación.

Las causales de Recusación son las mismas de la Inhibición, siendo que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil determina que la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el Artículo 85 eiusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación; y cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al Artículo 399 eiusdem, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el Artículo 391 del mismo código.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de comisionados o de la aceptación en los demás casos indicados.

Ø Forma de Interponer la Recusación. Contenido.

A tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación se propondrá por ”Diligencia” ante el “Juez”, expresándose las causas de ella, es decir, debe ser fundamentada en las causales taxativas señaladas en el Artículo 82 eiusdem.

Si la Recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad; a menos que el recusado fuere el mismo Juez, caso en el cual se extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente.

Ø Número de Recusaciones y causales de admisibilidad.

A tenor de lo señalado en el Artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes podrá intentar más de dos (2) recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

Se entenderá por una (1) recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

Por argumento en contrario y a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, son inadmisibles las recusaciones cuando:
1.- Se intente sin expresar motivos legales;
2.- La que se intente fuera del término legal;
3.- La que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia;
4.- La que se intente sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el Artículo 98 eiusdem.

Ø Procedimiento de la Recusación. Informe del Juez.

Cuando el recusado es el Juez, se extenderá su “Informe” a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la “Alzada” admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno (9no.), sin admitirse término de la distancia, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinte y cuatro (24) horas después de recibidas las catuaciones; haciéndose lo mismo si el punto fuere de mero derecho.

Ø Procedimiento en caso de Recusación de otros funcionarios judiciales distintos al Juez.

A tenor de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes; y de ser declarada “Con lugar” en el caso de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Ø Efectos de la decisión de la recusación. Recusación criminosa. Multa.

El efecto legal de la recusación es el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, pudiendo ser dicha incapacidad relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva); motivo por el cual ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa principal, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo según la ley; por lo que al día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil.)

Si la Recusación (o la Inhibición) fuere declarada “Con lugar”, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil.)

Declarada “Sin lugar” la recusación o inadmisible, o habiendo desistido de ella el recusante pagará una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) si lo fuere, debiéndose pagar la multa en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación actuando el Tribunal como agente del Fisco Nacional; y de no pagarse en tiempo hábil, sufrirá un arresto de quince (15) días en el primer caso y de treinta (30) días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte; por lo que el funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto. (Artículos 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil.)

Ø Funcionarios a quien les corresponde conocer de las incidencias de Recusación.

A tenor de lo establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la “Alzada Natural” es a quien corresponderá conocer de la recusación, si se tratáse de un Juez; expresando el mismo articulado que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido; mientras que si se trata de cualquier otro funcionario el mismo Juez de la causa es que tramitará el procedimiento señalado.

Ø Referencias Bibliográficas.

Balzán, J. (2006). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Revisado y Actualizado. Caracas: Sulibro C.A.
Bello Lozano y otros. (1989). Teoría General del Proceso. Caracas: Mobil-libros.
Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares. H (2004). Teoría General del Proceso. Caracas: Livrosca.
Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.
Unidad 8.
Sesión 07/11/09.
Competencia Subjetiva (Recusación e Inhibición).
Parte I.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia Subjetiva.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de los Competencia Subjetiva, entendida como una Garantía de Imparcialidad Judicial; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.


Ø La imparcialidad Judicial. Concepto.

Desde el punto de vista procesal y fáctico, el Juez no debe ser persona parcial, no debe estar ligado por vínculos de parentesco ni por afinidad ni por consanguinidad con ninguno de los litigantes, como tampoco debe tener interés directo en las resultas del juicio, toda vez que de mediar ese interés, se puede pensar que decidirá a favor de la parte por quien tiene ese interés.

De allí que la “Imparcialidad Judicial” se traduzca a que el funcionario decisor, y por ende el Tribunal obrando “En nombre de la Répública y por Autoridad de la Ley” no se adhiera a los argumentos de hecho y de derecho de ninguna de las partes, dejándose llevar por pasión alguna, siendo ecuánime, ponderado, transparente, íntegro y recto.

Ø La Garantía de la Imparcialidad Judicial.

La Garantía de la “Imparcialidad Judicial” constitucionalmente es una Garantía de naturaleza “Procesal” consagrada en el segundo párrafo del Artículo 26 de nuestra Carta Magna en el cual el Estado Venezolano debe asegurar al administrado, léase toda persona natural o jurídica, una Justicia, que además de gratuita, expedita, equitativa y accesible, debe ser imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable; toda vez que el Juez debe obrar en su noble función de administrar Justicia, revestido de imparcialidad, de modo que su decisión sea idónea, transparente, con autonomía de criterio, siendo independiente éste de quien sea la parte, su representante o lo que represente la controversia y así responsablemente actuar en nombre del Estado.

Ø La Competencia Subjetiva.

Esta competencia, en principio, atiende a las condiciones del Juez en su noble función de administrar Justicia, requiriéndose que el sujeto decisor, sea una persona revestida de “Imparcialidad” y “Transparencia” en su actuar judicial.

De allí que se defina técnicamente la “Competencia Subjetiva” como las condiciones personales que deben reunir los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional y que atiende fundamentalmente a las exigencias de imparcialidad consagradas como derecho fundamental y en las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la Recusación y la Inhibición.

Ø Formas de Cuestionar la Competencia Subjetiva del Juez.

Ha establecido por consiguiente la Ley, las figuras de la recusación y de la inhibición, a los fines de que el magistrado judicial que se encontrare en alguno o algunos de los casos enumerados, vale decir, por tener parentesco con las partes o alguna de ellas, interés en las resultas del proceso, amistad o enemistad, así lo manifestare, a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso que les consagra la Ley, mediante la Recusación, todo con el objeto de que se aparte del conocimiento de la causa, bien por su propia manifestación o bien porque sea declarada procedente la recusación ejercida en su contra por el litigante y su poderdante.

Ø Causales de Recusación e Inhibición.

Las causas de recusación están consagradas en los veinte y dos (22) ordinales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales taxativas las cuales son utilizadas por las partes tanto para los jueces como para los demás funcionarios, las cuales se explican cada una por sí solas; siendo lo más importante destacar que el legislador procesal lo que estatuyó fueron causas de “Recusación” las cuales son aplicadas por el mismo Juez o funcionario “voluntariamente” cuando consideran “motu propio” estar incursos en alguna o algunas de ellas, inhibiéndose y apartándose éstos del conocimiento de la causa; entendiéndose que toda recusación no puede fundamentarse en hechos extraños a dichas causales, siendo inadmisibles las mismas, a tenor del Artículo 102 eiusdem.

Ø Personas en las que no tiene lugar la Recusación.

Por argumento en contrario, del encabezamiento del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se desprende en sentido amplio que pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria; a lo que se agrega, el tenor del Artículo 90 eiusdem que también es recusable el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.

Ø La Inhibición. Sujetos que pueden inhibirse.

La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y la Recusación es la abstención forzada, provocada por la actividad de las partes, resultando que la primera es el género y la segunda la especie; imponiéndose la Inhibición no sólo de jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso, como lo son el secretario, alguacil, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares.

Ø Oportunidad para que el Juez o Funcionarios se inhiban.

El funcionario judicial que conoce está incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, conforme lo establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, las partes pueden allanar al magistrado que se ha inhibido dentro de los dos (2) días siguientes a aquél en que manifieste su impedimento para que siga conociendo de esa causa, denominándose esta figura el “Allanamiento”, que no es otra cosa que un voto de confianza que otorgan las partes, señalando el tenor de los Artículos 86 y 87 eiusdem el procedimiento a seguir.

Ø Forma de la Inhibición. Concepto.

El efecto legal tanto de la recusación como de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, pudiendo ser dicha incapacidad relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva); motivo por el cual, la forma en que debe realizarse es a través de “Acta” (declaración judicial) del funcionario, fundamentada en causal taxativa, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, a tenor del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ø Procedimiento de la Inhibición. El Allanamiento.

A tenor de lo previsto en los Artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento, y pasado éste término no se podrá allanar al impedido; por lo que si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el Artículo 85 eiusdem no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

Este último Artículo establece las causales que impiden al funcionario inhibido seguir conociendo, aunque se le hubiere allanado, siendo éstos casos el de ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o el de interés directo en el pleito, con tal de que sea Juez o Conjuez; no necesitando los apoderados autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Ø Funcionarios a quien les corresponde conocer las incidencias de Inhibición.

A tenor de lo establecido en los Artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la “Alzada Natural” es a quien corresponderá conocer de la inhibición, y la declarará “Con lugar” si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; en caso contrario, la declarará “Sin lugar” y el Juez inhibido continuará conociendo, dejando a salvo todo lo dispuesto, dependiendo del derecho de ejercer la recusación del que disponen las partes; dictándose la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones en el “Superior”.

Ø Referencias Bibliográficas.

Balzán, J. (2006). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Revisado y Actualizado. Caracas: Sulibro C.A.
Bello Lozano y otros. (1989). Teoría General del Proceso. Caracas: Mobil-libros.
Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares. H (2004). Teoría General del Proceso. Caracas: Livrosca.
Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.
Unidad 7.
Sesión 31/10/09.
Conflictos de Competencia.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Conflictos de Competencia.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de los Conflictos de Competencia y su regulación en la Legislación Procesal venezolana; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Conflictos de Competencia. Conceptos.

En la terminología procesal, las expresiones “conflictos de competencia” y “cuestiones de competencia”, se utilizan como si aludieran a un mismo contenido, pero las cuestiones de competencia se refieren a todos los problemas de esta materia, en tanto que el conflicto de competencia está localizado en la disputa entre Jueces por el conocimiento de determinada controversia.

El conflicto de jurisdicción se diferencia del conflicto de competencia, en que en el de jurisdicción se trata de un debate entre dos o más órganos del Estado, entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, en tanto que el conflicto de competencia se entabla entre órganos jurisdiccionales de una misma o distinta circunscripción judicial.

El “conflicto positivo” es cuando un Tribunal que no está conociendo de una causa determinada, requiere conocer de ésta (Requiriente) y plantea al Tribunal que conoce de la misma el pertinente conflicto de competencia (Requerido); es decir, quien plantea el conflicto es el propio Juez que se considera competente, independientemente que tenga el expediente.

El “conflicto negativo” se produce cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el “auto” correspondiente, pues como se señaló, él tiene en su poder el expediente.

Ø Cuestionamiento de la Competencia.

El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, trata todo lo relacionado con la “Incompetencia” y a tal efecto, preceptúa:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firma, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

En relación a la norma antes transcrita, el legislador ha hecho mucho énfasis, y en tal sentido, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relacionada al territorio, esto en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público; toda vez que en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Con relación a este aspecto, el legislador venezolano ha adoptado el principio doctrinario y jurisprudencial según el cual, la competencia por el territorio, en aquellas causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, es asimilada a aquellas causas en las cuales la incompetencia es absoluta e improrrogable.

Por consiguiente, el efecto de la misma puede ser revelado aun de oficio, por el Juez que se considere incompetente; lo mismo ocurre en lo que respecta a la incompetencia por la materia que puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, mientras que en la incompetencia por la cuantía, el Juez puede declararla aún de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa se encuentre en Primera Instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Artículo 47, relativo a la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la Ley expresamente lo determine; y en los demás casos, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda.

Ø Clases de Regulación de Competencia.

El sistema que se acogió en nuestro Código de Procedimiento Civil, tiende a resolver los problemas de competencia, funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria y sustituye el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis contenida en el Artículo 70 eiusdem, la cual se resuelve mediante la “Regulación de Competencia”.

Para el mejor entendimiento de este sistema general empleado por el legislador procesal, es necesario distinguir tres específicas situaciones:

1.- Aquella en que mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia, situación prevista en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de conexión del Artículo 51 eiusdem, y/o en el caso de litispendencia del Artículo 61 del mismo Código; siendo impugnable la decisión del Juez mediante la solicitud de “Regulación de la Competencia”.

2.- Aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva que comprende ambos pronunciamientos, es decir el de la propia competencia afirmándola y el del fondo de la causa, situación prevista en el Artículo 68 eiusdem.

A esta segunda hipótesis se le denomina la “Regulación Facultativa” ya que la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por la parte a quien perjudica mediante la solicitud de “Regulación de Competencia” o mediante la apelación ordinaria, caso este último donde el apelante deberá expresar si la apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el del fondo.

Si la parte escoge realizar la solicitud de “Regulación de Competencia”, se suspende el lapso de la apelación hasta que sea resuelta la misma; pero si este es pedido por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación.

3.- La tercera situación está contenida en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a los casos en los cuales el Juez se declara “Incompetente”, aún en los casos de los Artículo 51 y 61 eiusdem.

Ø Regulación de la Competencia. Tramitación y Decisión.

En el procedimiento acogido por el legislador procesal venezolano, claramente definido en la Ley, es necesario destacar cuatro (4) características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa general:

1.- La solicitud de la “Regulación” se propondrá ante el Juez que se pronunció y no suspende el curso del proceso, de acuerdo al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez puede ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero sin llegar a decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

2.- El Tribunal a quien corresponde decidir la regulación, deberá hacerlo dentro de diez (10) días, después de recibidas las actuaciones, con preferencias a cualquier otro asunto, de acuerdo al Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De acuerdo al Artículo 74 eiusdem, la decisión se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose el Tribunal sólo a lo que resulte de las actuaciones que le han sido remitidas y las que presenten las partes, pero sin que la falta de presentación de dichos recaudos por las partes, pueda paralizar el procedimiento de regulación conforme al Artículo 72 del mismo código.

4.- La solicitud de la regulación se propone en todo caso, ante el Juez que se ha pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan conforme lo pauta el Artículo 71 del Código Adjetivo, y resuelve sobre la regulación el Tribunal superior de la circunscripción; mientras que en los casos contenidos en el Artículo 70, la decisión corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que no haya un Tribunal Superior que sea común a ambos jueces en la misma circunscripción, decisiones éstas que se comunicarán mediante Oficio al tribunal donde se haya suscitado la regulación tal como lo señala el Artículo 75.

Ø Conflicto de Competencia entre tribunales.

Lo atinente al presente punto, se encuentra consagrado en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, expresando que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en lo casos indicados en el Artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, de allí que se conozca esta situación como el “Conflicto Negativo de Competencia”.

Ø Conflicto Negativo de Competencia.

Es cuando el mismo Juez que está conociendo de una causa determinada, se considera “Incompetente” y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el “Auto” correspondiente, por tener el expediente en su poder.

Ø Referencias Bibliográficas.


Balzán, J. (2006). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Revisado y Actualizado. Caracas: Sulibro C.A.
Bello Lozano y otros. (1989). Teoría General del Proceso. Caracas: Mobil-libros.
Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares. H (2004). Teoría General del Proceso. Caracas: Livrosca.
Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.

lunes, 5 de octubre de 2009

Adendum: Resolución del TSJ de Cuantía Jurisdiccional.

A los efectos de la Cátedra, es importante el manejo y conocimiento de los nuevos criterios de Competencia por la Cuantía; por ello, en Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia ; modificó las cuantías para el conocimiento de los asuntos judiciales, a la vez que estableció que la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria será, de manera exclusiva y excluyente, de los juzgados de municipio.
Se derogan varias disposiciones legales que atribuían competencia a los tribunales de primera instancia como por ejemplo títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, constancia de únicos y universales herederos, etc.
Caracas, 18 de marzo de 2009198° y 150°
RESOLUCIÓN N° 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Segundo Vicepresidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.

Unidad 6, Parte II, Reglas de la Competencia Objetiva.

Unidad 6.
Sesión 17/10/09.
Reglas que modifican, derogan o alteran la Competencia Objetiva.
Parte II.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia “Objetiva”, su accesoriedad, conexión y continencia.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de la Competencia “Objetiva”, su accesoriedad, conexión y continencia; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Casos de Conexión Genérica y su determinación.

Básicamente los casos de Conexión Genérica son tres, encontrándose éstos en los Artículos 77, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil y cuya determinación de competencia viene especificada en el Artículo 49 eiusdem.

El primer caso se encuentra consagrado en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil al expresar que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”; siendo su razón de ser de que una sóla decisión comprenda y resuelva todas las pretensiones y así evitar sentencias contrarias o contradictorias.

El segundo caso se encuentra consagrado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El tercer caso se encuentra consagrado en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursan en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tenga procedimientos incompatibles.
4) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

La conexión puede ser subjetiva, al existir un litis consorcio activo o pasivo, o sea, que la parte actora o la demandada está integrada por varias personas; siendo por ello necesario que nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 49 pautara al efecto, que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiera conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho que dependa, salvo disposiciones especiales.

Ø Casos de Conexión Específica o Calificada.

Los casos de Conexión Específica o Calificada son aquellos que están especialmente señalados en la Ley, no estando demás decir que la conexión no puede modificar la competencia, si la Ley le ha impreso características de improrrogable, o si las diversas pretensiones no pueden encuadrarse dentro de la figura procesal de la acumulación, tal y como visto con anterioridad.
De allí que el Artículo 48, al igual que el 49 del Código de Procedimiento Civil, remite a la llamada “Competencia Objetiva”, o sea, toman en cuenta la cosa objeto del litigio o las circunstancias que la condicionan.

De los artículos precitados y ya estudiados, podemos observar que la pretensión accesoria ha de intentarse cuando ya está en marcha la principal o conjuntamente con ella, ya que lógicamente cuando aquella por cualquier circunstancia ha terminado, viene ésta a tener su propia autonomía sin estar sujeta a los azares de lo principal.
Si la acción contra el fiador o garante o contra cualquier deudor accesorio fuere de tal naturaleza que provocara un debate donde sería incompetente ratione materiae el juez conocedor de lo principal, la accesoria dejaría de estar sometida a la jurisdicción de éste último juez, aunque las partes pretendiesen lo contrario.

El segundo caso atinente al punto es el consagrado en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que si en virtud de lo solicitado por el actor, se ha de conocer de un negocio que por su valor corresponda a un Juez de superior categoría por la cuantía, éste sería el que viene a ser competente para conocer de todo el asunto, aunque el tribunal ante quien se haya propuesto lo hubiese sido para conocer de la demanda en sí, lo que constituye una derogatoria de la regla, de que el Juez de la acción conoce de la excepción; estableciendo la Casación venezolana que el interés principal de un pleito se fija por el valor de la demanda o por el de la reconvención (contrademanda), de modo que el monto de la una o de la otra decide cuál es el Juez competente por la cuantía que ha de conocer.

El último caso atinente al punto en cuestión es el referido a los juicios de cesión de bienes, quiebra y aquellos conocidos por los Tribunales correspondientes al domicilio del deudor, presentándose en éstos el llamado “Fuero de Atracción”, ya que siendo juicios compresivos de todo el patrimonio del deudor, vienen a ser los llamados universales y absorben todos los juicios donde esté involucrado parte de su patrimonio.

Ø De la Compensación y de la Reconvención.

El caso atinente al punto es el consagrado en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se opone compensación o contrademanda y el tribunal decida que la causa es superior al valor de la cuantía de que la que él conoce, el competente para conocer será el tribunal superior en todo el asunto, aunque el inferior lo fuere sólo competente para conocer de la demanda sola; aplicándose lo ya expresado por la Casación venezolana de que el interés principal de un pleito se fija por el valor de la demanda o por el de la reconvención (contrademanda), de modo que el monto de la una o de la otra decide cuál es el Juez competente por la cuantía que ha de conocer.

Ø La Continencia.

Existe continencia (de contener) cuando el tema a decidir (Thema decidendum) de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra, por ejemplo, se demanda sentencia Mero-Declarativa de propiedad sobre un inmueble y en juicio aparte es demandada la Reivindicación del inmueble; esta segunda demanda es continente de la primera, ya que comprende en sí una previa e inexcusable declaración de certeza sobre la propiedad, como único medio de obtener la vindicación o restitución del inmueble.
En fin la continencia del proceso no viene a ser más que la relación existente entre el proceso y el litigio.

Ø Diferencias entre accesoriedad, conexión y continencia.

La Accesoriedad implica el ejercicio de una acción derivada de una obligación principal en el Tribunal donde se encuentre la acción principal; la Continencia del proceso viene a ser la relación existente entre éste y el litigio en el cual una acción engloba a otra por la naturaleza, contenido y alcance de los derechos debatidos, mientras que la Conexión implica la concomitancia entre dos o más asuntos, que hacen que un mismo Juez los resuelva, a veces conjuntamente, aún cuando uno de ellos no sea de su competencia ordinaria.

Ø Conexión Impropia o Intelectual.

La Conexión puede ser “Propia” entre dos o más procesos, cuando tienen en común la Causa Petendi y el objeto material del juicio, o uno solo de los elementos en referencia; y es “Impropia” al tener como único elemento de identidad nada más que las mismas partes litigantes.


Ø Referencias Bibliográficas.

Balzán, J. (2006). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Revisado y Actualizado. Caracas: Sulibro C.A.
Bello Lozano y otros. (1989). Teoría General del Proceso. Caracas: Mobil-libros.
Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares. H (2004). Teoría General del Proceso. Caracas: Livrosca.
Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.

Unidad 6. Reglas de la Competencia Objetiva.

Unidad 6.
Sesión 10/10/09.
Reglas que modifican, derogan o alteran la Competencia Objetiva.
Parte I.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importante con respecto a la Competencia “Objetiva”, su accesoriedad, conexión y continencia.

Presentación
La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de la Competencia “Objetiva”, su accesoriedad, conexión y continencia; partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Competencia Objetiva. Introducción.

Los conflictos jurídicos no se suscitan en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo en común que los acopla y aglutina; vínculo éste que resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos.

La conexión se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera, mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros, por lo que algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos, sino de cabida, de contenido y entonces asume la figura de continencia.

En fin, la competencia no opera sólo por límites externos como la materia, el territorio y la cuantía, sino que también por el enlace entre dos o más litigios; siendo más que un criterio de competencia, un desplazamiento por prórroga legal, diferente a la voluntaria.

Ø Fundamentos de la Competencia Objetiva.

El fundamento de ésta competencia radica en:
- La necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo;
- En un criterio de “Economía Procesal”, a fin de evitar pérdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que puedan dilucidarse en una suma de relaciones procesales; y
- Una necesidad de “Orden Público”, ya que el Estado está interesado en la paz social y en la tranquilidad pública.

De allí que las disposiciones y reglas que regulan esta clase de competencia, se encuentran consagradas en los Artículos 48 al 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil.

Ø Relación entre Causas.

Para que exista la conexión se requiere la existencia de varias causas relacionadas entre sí, por lo que se debe pensar necesariamente en una pluralidad de procesos; ya que la conexión no es otra cosa que la relación entre dos o más procesos, a los fines de evitar que de seguirse por separado, se corre el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias.

De allí que en todo proceso se den tres elementos:
a.- Objeto,
b.- Partes y
c.- Causa de Pedir.

Basta que en diversos procesos se identifiquen dos de estos elementos o uno de ellos, solo si se refiere a la causa de pedir, para que haya conexidad.

Ø La Litispendencia.

La conexión puede ser objetiva, por versar sobre el mismo objeto (eadem res) o tener la misma causa de pedir (eadem causa petendi), o bien puede ser subjetiva (eadem personae), por tratarse de las mismas personas, tal y como lo señalan la primera parte del Artículo 51 y los Artículos 52 y 61 del Código de ProcedimientoCivil. A saber:

“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La Citación determina la prevención. …”

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. ”

Por ello, cuando existe identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se dice que hay “Litispendencia”, esto es, que la misma causa ha sido postulada en dos demandas generativas de procesos diferentes, ordenando la Ley cancelar una de ellas; es decir la propuesta en segundo lugar, a tenor de lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad. ”

Ø La Accesoriedad como causa de modificación de la Competencia Objetiva. Fiadores y Garantías.

Consagrada en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el tribunal donde ésté pendiente la causa principal.”
En consecuencia, en este artículo tiene su aplicación el aforismo jurídico que “Lo accesorio sigue a lo principal” en cuanto a la fijación de la competencia, ya que se determina por el lugar donde está cursando la acción principal.

Ø La Conexión.

El forum conexitatis se da, propiamente, en los supuestos de conexión subjetiva u objetiva antes vistos, regulados, como se ha expresado, por el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Litispendencia consagrada en el Artículo 61 del mismo texto y cuando haya continencia entre las causas, tal y como lo regula el Artículo 52 in fine eiusdem.

Ø Referencias Bibliográficas.

Balzán, J. (2006). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Revisado y Actualizado. Caracas: Sulibro C.A.
Bello Lozano y otros. (1989). Teoría General del Proceso. Caracas: Mobil-libros.
Bello Lozano Márquez H. (1997). Las Fases del Procedimientos Ordinario. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares H. (2004). Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas: Livrosca.
Bello Tabares. H (2004). Teoría General del Proceso. Caracas: Livrosca.
Calamandrei, P. (1973). Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Couture E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma.
Cuenca, H (1985). Derecho Procesal Civil. Caracas: Ediciones de la Biblioteca.
Devis Echandía.(1981). Compendio de Derecho Procesal. TomoI. Buenos Aires: Temis.
Henríquez La Roche, R. (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Liber.

Unidad 5. La Competencia Territorial

Unidad 5.
Sesión 03/10/09.
La Competencia Territorial.


Objetivo de la sesión:
Estudiar los aspectos más importantes con respecto a la Competencia por el “Territorio”.

Presentación

La presente sesión, tiene por objeto que el participante adquiera los conocimientos fundamentales sobre el tema de la Competencia por el “Territorio”, partiendo de una visión tanto teórica como práctica sobre el asunto, de manera que al final, pueda identificar y conocer los elementos relacionados con el tema.

Ø Competencia por el “Territorio”.

La Competencia por el “Territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la República.

También puede señalarse que esta competencia es llamada de interés privado, por cuanto puede ser convenida o renunciada por las partes y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la Ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia.

Ø Fuero. Concepto.

Etimológicamente, el Fuero se refería al Tribunal (Forum) y otras veces al Lugar (Foro), donde eran juzgadas determinadas personas y de allí la clásica distinción entre Fuero Civil y Fuero Eclesiástico. Más tarde, durante la reconquista española, los fueros se convirtieron en privilegios concedidos a municipios, para el establecimiento de ordenamientos regionales y crearon Tribunales especiales donde administraban justicia reyes, señores y sacerdotes, precisamente en el abusivo y desmedido ejercicio y disfrute de sus privilegios.

Por ello, hoy en día, puede definirse el Fuero, como la adscripción o el hecho de estar adscrito un negocio a un especificado órgano jurisdiccional, o la circunscripción judicial, en donde atendiendo al Territorio ha de conocerse un determinado asunto.

Ø Fuero. Clasificación.

Existen tres elementos que determinan la competencia por el Territorio y son los que se denominan sucesivamente fuero personal, fuero real y fuero instrumental. A saber:
- La Vecindad de las personas;
- La Situación de las cosas; y
- El Lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso.
En nuestro Texto Adjetivo Civil, se determinan los distintos lugares donde el demandante puede incoar una acción, siendo el Principio General de que el demandado tiene el derecho a que todas las acciones que se intenten en su contra, se interpongan en el lugar de su domicilio, pero ello no se cumple con rigidez, ya que depende del tipo de acción o fuero para ellas establecidas.

Ø Fuero General y Especial y Fuero Personal y Real.

Se entiende por “Fuero Personal”, el medio en donde una persona puede ser llamada a juicio atendiendo a su domicilio o residencia; y por “Fuero Real”, el lugar donde se puede demandar o ser demandado, atendiendo únicamente a las cosas que son objeto del pleito, siendo “General”, cuando es referido a toda clase de litigios; y “Especial” para alguno o algunos litigios.

El “Fuero General” es la regla general atendiendo a la noción de “Domicilio” que se encuentra en el Artículo 27 del Código Civil, es decir, el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. La Regla General es que tratándose de asuntos contenciosos, el Juez competente es el del domicilio del demandado, excepto cuando otro ha sido escogido, atendiendo a la naturaleza del pleito, importancia de las partes o convenio entre ellas, dando origen al llamado “Fuero Especial”.

En resumen, el “Fuero General” es aquel donde puede demandarse para toda especie de litigio y es el contenido en la norma específica del Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Los demás, son los llamados “Fueros Especiales” que se escapan de las previsiones del general, encontrándose supeditados a la materia del pleito, a la calidad de las partes y al acuerdo que ha podido haber entre ellas, además que la competencia territorial por razón del domicilio, puede ser fijada de mútuo acuerdo y libremente, bien sea antes del juicio, mediante convención escrita referida aun posible litigio, donde se fija desde ese momento la circunscripción donde se va a inetrponer la demanda, o sea el llamado fuero del contrato; o mediante acuerdo expreso ante el Juez, o tácito por la parte que pudiera caberle reclamación, lo que origina la prórroga de la competencia, lo que será estudiado a continuación.

Ø Fuero Legal y Fuero Voluntario.

Señalan los tratadistas que el “Fuero”, tiene la fisonomía de “Legal”, cuando el título que va a instruir la competencia emana directamente de la Ley, en tanto que el Fuero “Voluntario”, tiene su razón de ser en el “Albedrío” de las partes.

Opina un sector de la Doctrina Nacional, y le acompaña la razón en ello, que todos los fueros son legales, por emanar de la Ley, incluso los voluntarios, en razón de ser la misma Ley quien les autoriza y faculta expresamente para su elección.

Ø Fuero Concurrente, Sucesivo y Electivo.

Se llaman “Fueros Concurrentes” a los que ofrecen varias soluciones al problema de determinación de la competencia, es decir, cuando en el conocimiento de un asunto, existen varios títulos que permiten el enteramiento a diversos Tribunales; siendo de advertir que la concurrencia lo es para el “Actor”; en forma electiva, sucesiva y subsidiaria, o electiva simplemente y “Fueros Sucesivos”, por cuanto habrá que agotarse en el mismo orden en que están establecidos. Y se denomina “Electivo” cuando permite al actor escoger aquél que mas le convenga, por lo que se diferencia del “Sucesivo” en el sentido de que el demandado no está obligado a agotarlo en la misma prelación establecida, sino a hacer uso del fuero que más le convenga a sus intereses.


Ø Fuero Exclusivo.

Cuando la Ley da su conocimiento a Tribunales señalados específicamente, para tal fin, como sucede en los interdictos y en las cuestiones hereditarias, que la tendrá el Juez que ejerza la plena jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión; en la cesión de bienes donde el Juez del domicilio del solicitante, tomándose en consideración la cuantía de la deuda; en las cuestiones de deslinde, el Juez de Municipio (antes Distrito a Departamento) donde se encuentren los terrenos que van a ser objeto de la medida; en el Retardo Perjudicial, el Juez del domicilio del demandado o el que haya de serlo para conocer del juicio que se pretenda provocar, sujeto a elección del demandante y en cuanto a la Invalidación, el que hubiere dictado sentencia en última instancia.

Ø Fuero relativo a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles (Fuero sucesivamente concurrente).

Cuando una persona va a intentar una “Acción Personal” o una “Acción Real” sobre bienes muebles, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga:
- Su domicilio,
- En defecto de éste su residencia; y
- Si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá la demanda en cualquier punto donde él se encuentre.

Cuando una persona va a intentar una “Acción Personal” o una “Acción Real” sobre bienes muebles, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil se puede igualmente proponer
- La autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación;
- Donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Ø Fuero relativo a derechos reales inmobiliarios (Fuero electivamente concurrente).

De allí que “Concurrente” es aquél que permite al actor escoger varias soluciones al problema y “Sucesivo” cuando debe agotar en el mismo orden establecido. Así lo pauta el Artículo 42 del
Código de Procedimiento Civil, y determina que la “Acción Real” sobre bienes inmuebles, se
propondrá:
- Ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble;
- En el domicilio del demandado, y
- En el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de encontrarse allí el demandado, todo a elección del actor.

Ø Fuero relativo a Demandas sucesorales.

Está consagrado en que son competentes los Tribunales del lugar deel Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la apertura de la “Sucesión”, es decir, del último domicilio del causante, para conocer de las siguientes acciones:
- Sobre partición y división de la herencia.
- Sobre rescisión de la partición ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.
- Contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división. Y
- De los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos antes indicados.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas acciones podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional. Asimismo, la competencia que da el precitado artículo no excluye la del domicilio del demandado; pero siendo más de uno los demandados, deberán tener todos un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Ø Fuero relativo a Demandas entre socios.

Se encuentra regulado en el Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la acción entre socios es de la competencia de la autoridad judicial del lugar donde se halle establecida la sociedad.

También se propondrá la acción una vez disuelta y liquidada la sociedad por la división y por las obligaciones que se derivan de ésta, ante la misma autoridad judicial del domicilio, con tal de que se proponga la acción dentro del bienio a partir de la división y sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio, en los términos que expresa la última parte del Artículo 43 eiusdem.

Ø Fuero relativo a las administraciones y rendiciones de cuentas.

El Artículo 45 del Código de Procedimiento Civil se aplica para los casos de rendición de cuentas de una tutela o de una administración, señalando que la acción se debe proponer:
- Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o la administración;
- Ante el Tribunal del domicilio del demandado, a elección del demandante, y con la salvedad prevista en la última parte del mismo articulado, es decir, de que si son varios los demandados deberán tener todos un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal que corresponda a ese domicilio.

Ø Fuero en caso de Renuncia de Domicilio.

Señala el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que en caso de renuncia de domicilio, la acción podrá intentarse donde se encuentre el demandado.
Por ser el fuero del domicilio, de interés público, y no de orden público es objeto de renuncia, por lo que al obligado podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Igualmente dicha renuncia puede hacerse por documento donde conste la obligación y por decisión expresa o tácita del demandado.

Ø Prorrogabilidad de la competencia territorial o pactum de foro prorrogando.

Señala el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil de que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. De allí que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley lo determine. En tal sentido, la doctrina ha señalado que de acuerdo al Artículo 32 del Código Civil, las partes contratantes, siempre que no esté interesado el “Orden Público”, pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato mismo.


Ø Referencias Bibliográficas.

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